Home Nuestra Palabra Título: Un detalle jurídico

Título: Un detalle jurídico

0

El Ágora

El arrendamiento financiero nace en Estados Unidos de América a mediados del siglo XX, con el nombre de leasing. Surgió para satisfacer las necesidades financieras de los arrendatarios que, a través de este medio, obtenían la utilización de bienes sin ser propietarios y con un menor desembolso de fondos.
En México surge en 1961 con la “Interamericana de Arrendamientos, S.A.”, que después cambió su denominación a “Arrendadora Serfín, S.A.”; sin embargo, su regulación se limitaba a considerar algunos aspectos fiscales en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Posteriormente, en 1990 se reformó la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, incluyendo el capítulo II: “De las Arrendadoras Financieras”. Actualmente, el arrendamiento financiero se halla regulado dentro de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Así, el arrendamiento financiero  o leasing es un contrato mercantil por virtud del cual el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad de dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales. 
Tales opciones terminales consisten en la compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, la prórroga del plazo del contrato, estipulándose una renta inferior a los pagos periódicos que hacía el arrendatario y la posibilidad de participar con la arrendadora en el precio de venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos estipulados en el contrato.
Asimismo, cabe precisar que de acuerdo con su clasificación doctrinal, el arrendamiento financiero es un contrato meramente traslativo de uso, lo cual significa que el bien o bienes que se le entregan al arrendatario no son, en principio, de su propiedad, sino que se encuentran únicamente en su posesión.
Ahora bien, imaginemos que una persona tiene bajo su cuidado un bien que es materia de un arrendamiento financiero; un barco, por ejemplo. Y, en realidad, no se trata de cualquier embarcación, sino una muy grande y lujosa, cuyos costos de conservación son, de hecho, bastante elevados.
Por todo esto, dicha persona, es decir, el arrendatario financiero, decide que el barco es “demasiado ostentoso”, y que, por lo tanto, necesita deshacerse del mismo. Primero intenta, sin éxito, encontrarle un “comprador”, de manera que ahora ha tenido la buena idea “rifarlo” entre todos sus conocidos.
Sin embargo, surgen algunas complicaciones, puesto que, de acuerdo con lo antes señalado sobre el arrendamiento financiero, el barco no es propiedad de quien pretende rifarlo. Y, ojo, no digo que no pueda haber alguna solución al tema, pero lo que sí es cierto es que antes de hacer la rifa, tendría que negociarse con el arrendador, suponiendo que esté dispuesto a ello, para poder efectivamente disponer del bien. Pues si no fuera así, ¿qué pasaría con el plazo forzoso y con los pagos pendientes?, además, ¿cuánto costará, en su caso, terminar anticipadamente el contrato?, ¿habrá cláusula penal o algún tipo de multa en el documento? En fin, no sé si se terminará logrando “rifar” el barco, pero sin duda, algo tendría que suceder, al menos desde la óptica estrictamente legal, para solventar la cuestión del arrendamiento financiero.
*Abogado y profesor del Tecnológico de Monterrey
Twitter: @GerardoVela