¿QUÉ ES EL ALBACEA? (2ª parte)

Existen diversas clases de albacea:

Testamentario: es el designado por el testador o causante.

Legítimo: cuando existe heredero único y no se nombró albacea en el testamento, por lo que aquél funge como albacea.

Convencional: es el nombrado por los herederos.

Dativo: es el nombrado por el juez.

Universal: cumple con la voluntad expresa o presunta del de cujus.

Particular o especial: ejercita uno o varios actos específicos dispuesto por el testador.

Individual: lo ejerce una sola persona.

Mancomunado: el albaceazgo puede ser desempeñado por una o varias personas, en forma simultánea o sucesiva.

Definitivo: Es el nombrado por el testador, lo herederos (legatarios-herederos) o por el juez en caso de no existir mayoría en la votación. Su trabajo consiste en finiquitar la liquidación de la sucesión.

Provisional: Es el nombrado por el juez en caso de que no existan herederos ni legatarios, o el nombrado por los legatarios sin que entre ellos se distribuya toda la herencia. Cubre interinamente la falta de albacea definitivo y termina su encargo al nombrarse éste.

Son diversas causas por las cuales termina el cargo de albacea:

Por término natural del encargo:

Ocurre cuando se concluyen todos los asuntos y negocios relacionados con el albaceazgo antes del término legal de un año o en caso de prórroga, es decir, al dar cumplimiento a su encargo llevando a cabo la partición de herencia.

Por muerte del albacea:

A la muerte del albacea termina su gestión, pero no el albaceazgo, ya que este continúa hasta que se llegue a la conclusión definitiva de los negocios de la herencia. El derecho y obligación que surge del encargo no se transmite a sus herederos, pero éstos sí deben rendir cuentas por aquél.

Por incapacidad legal del albacea:

Esta incapacidad debe ser declarada en forma legal, terminando su encargo, pero no el albaceazgo.

Por excusa:

Siempre y cuando el juez la califique de legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1679 del Código Civil. En este caso termina el cargo de albacea, pero no el albaceazgo, y se procede a nombrar un nuevo albacea.

Por terminación del plazo:

Ya sea el señalado por la ley o las prórrogas concedidas para el desempeño del albaceazgo, concluye el cargo pero no opera ipso facto e ipso jure, pues quedaría la sucesión acéfala, es decir, que esta causa de terminación debe hacerse valer por quien tenga interés jurídico, es decir, los herederos o legatarios; en su caso, de no hacerlo se consienten sus actos como legítimos albaceas aunque haya transcurrido con exceso el plazo concedido para su encargo.

Por revocación del nombramiento:

El cual debe ser incluso por los herederos. El artículo 1728 del Código Civil permite que la revocación se haga en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debería nombrarse un sustituto; de lo contrario, la revocación no surtirá efectos, y el albacea continuará en su encargo hasta que se haga una nueva designación.

Por remoción:

Se da cuando el albacea ha incumplido con sus obligaciones; es decir, se requiere de una causa justificada para separarlo del encargo conferido.

Por lo tanto, una vez concluida la sucesión por sentencia de adjudicación el albacea deja de serlo, ya que en su caso se convierte en adjudicatario si fue nombrado heredero o legatario y para la firma de la escritura en la que se protocolizó la sucesión no se requiere de la firma del que fungía como albacea, pues ya no lo es, carecerá de legitimación como tal. Únicamente la firmarán el o los adjudicatarios ante el notario correspondiente, ya que se han convertido en propietarios de la masa hereditaria.

 

Lic. Carlos Francisco Quezada Pérez

Juez segundo mercantil

 

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