¿Pequeñas violencias?

¿Pequeñas violencias?

Entre líneas

Hay quienes consideran que ciertas actitudes o comportamientos no deben (sic) considerarse violencia porque “normalmente” se realizan, es decir, que es habitual, lo que algunas personas conciben como “pequeñas violencias”; sin embargo, la violencia nunca será pequeña, pues el impacto que ocasiona en la persona agredida (ya sea físico, psicológico, sexual, económico, patrimonial, vicario, ginecológico, familiar, laboral, escolar, social, institucional) trastoca su vida dirigiéndola hacia un rumbo distinto, generalmente menoscabando sus derechos fundamentales.

Esas pequeñas violencias constituyen -en la mayoría de los casos- roles de género culturalmente heredados, que deben erradicarse, ya que constituyen, estereotipos de género, como establece el artículo 6 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia de Género (Belem Do Pará), es decir, “patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”

Uno de ellos, es el rol en que se sitúa a las mujeres en las labores domésticas y crianza de los hijos e hijas. 

¿Quiénes no han escuchado o vivido en carne propia frases como?: “las mujeres deben cuidar a los niños”, “a la mujer le corresponde preparar y servir la comida”, “el aseo de la casa le corresponde a la mujer”; y cuando se refieren a mujer, no solo se refiere a la madre, sino a cualquier mujer del núcleo familiar, llámese, madre, hija, tía, sobrina, nieta…etc. 

Por ello, recién la Comisión de Igualdad de Género y Justicia de la Cámara de Diputados, aprobó un dictamen para adicionar al artículo 6 de la Ley General De Acceso de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su fracción IV, sobre el tipo de violencia económica, que el agresor se desentienda de las obligaciones familiares tales como aportar económicamente, realizar labores domésticas o de cuidado de los dependientes de la familia (hijas e hijos, personas con diversidad funcional “incapaces”, o adultas mayores) y dejar sola a la mujer afrontar dichas cargas.

Y si bien el artículo 243 quater, fracción V, del Código Penal para el Estado de Hidalgo, ya contempla como violencia económica, la omisión que afecte la economía de la víctima, como es la restricción o condicionamiento de los recursos económicos, cierto es también que ninguno de los tipos de violencia establecidos tanto por la Ley General y Código Penal antes referidos contemplan o tipifican la falta de colaboración en las labores domésticas y de crianza de los hijos.

Cabe resaltar que la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, en su artículo 247 bis, ya contempla las obligaciones de crianza de los menores de edad, que son: 1) Garantizar su seguridad física, psicológica y sexual; 2) Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares; 3) Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, así como asegurar ambientes libres de cualquier tipo de violencia; y, 4) Determinar límites y normas de conducta e impulsar el desarrollo evolutivo de la personalidad y la autonomía progresiva, preservando el interés superior del menor. Pero se exceptúa de aquellas obligaciones a quienes tengan jornadas laborales extensas.

Por lo que se anticipa la complejidad en el debate legislativo sobre el tema, sin embargo, se destaca -y aplaude- la intención de erradicar este estereotipo de género, que implica la doble o triple jornada de trabajo para las mujeres a diferencia de los hombres, pues como dijo la política estadounidense Bella Abzug “La prueba para saber si puedes hacer un trabajo o no, no debería depender de la organización de tus cromosomas”.