Entre líneas
Aunque en México, es posible que el carácter de refugiado se considere ajeno, la Convención sobre el Estatuto de Refugiados y su Protocolo, emitidos por la Organización de las Naciones Unidas (desde 1951 y a los que se adhirió nuestro país hasta el año 2000), establecen que, se considera con tal carácter a la persona que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, busque asilo en otro país o lugar de su nacionalidad o residencia habitual y lo obtenga –pues hasta no obtenerlo se estima con el carácter de asilado-.
Sin embargo, no podemos ser insensibles ante la realidad de mucha gente que se ve obligada a abandonar tanto sus hogares como todo por cuanto han trabajado y luchado para su familia, por salvar su vida… huyendo de guerras, revoluciones o persecuciones políticas (a propósito del reciente conflicto armado Rusia vs. Ucrania y los tantos que lamentablemente ha vivido la humanidad).
Y si este tema se analiza en paralelo con el caso de los migrantes –que es un término común a la realidad mexicana- y se refiere a personas que se trasladan a otro país por razones distintas a las de los refugiados (como por cuestiones económicas, por ejemplo), se entendería que el desplazamiento masivo de personas es, además de una crisis internacional, un tema de derechos humanos que ocupa tanto a los gobiernos como a los particulares.
Estos grupos vulnerables –migrantes y refugiados- tienen en común la búsqueda de reconocimiento y protección “como si fueran nacionales” en el lugar (país) a donde llegan, lo que implica un esfuerzo estatal para satisfacer las necesidades básicas a que tiene derecho una persona: salud, alimentación, educación, trabajo.
Por tal motivo, la Convención Americana de Derechos Humanos, establece cuales son las obligaciones estatales que derivan del derecho de circulación y residencia (artículo 22), entre las que se destacan que “En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación, por tanto, está prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.”
No obstante, se requiere un procedimiento de “aceptación” o de acogimiento en refugio, que puede culminar en el rechazo, devolución o deportación de la persona, es decir, el Estado tiene la potestad de ordenar que se regrese o expulse a las personas a su lugar de procedencia o país de origen, bajo un estadio intermedio de alojamiento temporal. Devoluciones que solo se justifican si está en riesgo la seguridad o interés público, y el orden social.
A pesar de ello, representa un falso dilema estatal, definido por aquel sabio refrán de que “el buen juez por su casa empieza”, ante la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos a la vida, libertad, salud, educación, alimentación, residencia, entre otros, que va más allá de la simple formulación legal en una Constitución o Ley; pero los mecanismos para incorporar a dicha población segregada deben basarse en la igualdad y no discriminación, con lo que evidentemente se alcanzan derechos iguales a quienes como personas, son iguales. Pues tenemos derecho a que nuestro hogar sea nuestro refugio.