IGUALDAD SUSTANTIVA, EMPODERAMIENTO EFECTIVO
El pasado 12 de julio, 34 diputadas del PRI denunciaron penalmente ante la Fiscalía General de la República a la Gobernadora de Campeche Layda Sansores, por decir en su programa “Show martes de jaguar”, que tenía material fotográfico con imágenes de contenido sexual de ellas, la denuncia se hizo por cuatro supuestos delitos federales: violencia política por razones de género, violencia a la identidad sexual, violencia mediática y digital y amenazas.
Hecho que dio origen a consecuencias indignantes que ahora enfrentan las mujeres diputadas: intimidación, insultos, memes, amenazas, acoso, fotos de catálogo con sus caras que circulan por las redes sociales, afectando su identidad personal y su imagen pública, que se contrapone con el injusto argumento de que la gobernadora no ha publicado, no ha difundido, no es responsable, no ha compartido y no ha divulgado.
Layda Sansores en un acto de irresponsabilidad, utilizó a las mujeres diputadas en un tema político haciéndoles violencia, que se confirma con base en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, por citar algunos artículos, inicia en el 4 fracción VII con uno de los principios rectores: la debida diligencia.
El artículo 5, fracción XVI, define a la debida diligencia como la obligación de las personas servidoras públicas de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia de las mujeres de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, exhaustiva y garantizando la participación individual y colectiva de las mujeres para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora.
El artículo 19, dice que los tres órdenes de gobierno, a través de los cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, tienen la obligación de organizar el aparato gubernamental de manera tal que sean capaces de asegurar, en el ejercicio de sus funciones, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Artículo 20 de violencia política, describe conductas en su fracción IX. Difamar, calumniar, injuriar o realizar cualquier expresión que denigre o descalifique a las mujeres en ejercicio de sus funciones políticas… con el objetivo o el resultado de menoscabar su imagen pública o limitar o anular sus derechos; y en su fracción X. Divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer candidata o en funciones, por cualquier medio físico o virtual, con el propósito de desacreditarla, difamarla, denigrarla…
El artículo 20 Quinquies, define a la Violencia mediática como todo acto a través de cualquier medio de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva estereotipos sexistas, haga apología de la violencia contra las mujeres y las niñas, produzca o permita la producción y difusión de discurso de odio sexista, discriminación de género…
Dado que las diputadas niegan la existencia del material fotográfico, y en el supuesto de que este existiera, Layda Sansores ¿investigó que el material fuera verdadero de manera oficiosa, oportuna, competente, independiente, imparcial, y exhaustiva? ¿garantizó el derecho a una vida libre de violencia, a la verdad, la justicia y la reparación integral y transformadora de las diputadas afectadas? ¿actuó como servidora pública o como agresora?