El método para juzgar con perspectiva de género implica verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Para ello, entre otros aspectos se debe tomar en cuenta si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia, cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género.
Así se sostuvo en la tesis 1ª/J. 22/2016 (10ª) de rubro: “Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género”.
En efecto, los derechos humanos de las mujeres requieren de un régimen específico de protección, al estar comprobado que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos es insuficiente para garantizar la protección de los derechos humanos de las mujeres, quienes por su condición ligada al género requieren de una visión especial en la normatividad, así como en los distintos tipos de mecanismos para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto a sus derechos, como lo es que se imparta justicia con perspectiva de género.
El objetivo es eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su condición de género; esto es, evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades de género, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación.
El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y sin discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se denuncie una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta sea tomada en cuenta para visibilizar si la situación de violencia de género incide en la forma de aplicar el derecho al caso concreto. No hacerlo así podría generar una situación que convalide una discriminación de trato por razones de género.
El artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer dispone como un deber del Estado adoptar todos los medios apropiados para evitar la discriminación de la mujer, por lo cual es necesario establecer procedimientos legales que incluyan medidas efectivas para detectar y erradicar la discriminación de la mujer en un proceso jurisdiccional que pretenda obstaculizar su derecho de acceso a la justicia por no considerar las situaciones de vulnerabilidad que pueden cambiar la percepción de las circunstancias y los hechos de la controversia y, por ende, de la aplicación de la ley.
Lo anterior es importante porque cuando se someten a consideración de un órgano jurisdiccional hechos que implican violencia contra una mujer debe identificarse cómo es que la condición de género de la víctima impacta en la percepción y valoración de los medios de prueba.
En el expediente varios 1396/2011, derivado de la publicación de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos “Fernández Ortega” y “Rosendo Cantú” contra los Estados Unidos Mexicanos, se estableció que es obligación de los juzgadores analizar los casos de violencia sexual con perspectiva de género, lo que conlleva al reconocimiento de un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza.
Lo anterior es así porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido, por ejemplo, que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática, que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas (Fernández Ortega y otros vs México, 2010).
En este sentido, la Corte IDH, a partir de diversos instrumentos internacionales, ha determinado que en una investigación penal por violencia sexual es necesario que, entre otras cosas, se tome en cuenta lo siguiente: “II) la declaración de la víctima se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición” y “IV) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado”. (Rosendo Cantú vs México, 2010).
En este contexto, de acuerdo con la situación especial que reviste la violación sexual, que es una forma de violencia de género, entre otras cuestiones, respecto de la valoración probatoria se debe tomar en cuenta:
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La naturaleza de la violación sexual, la cual por sus propias características requiere de pruebas distintas de otras conductas.
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Otorgar un valor preponderante a la información testimonial de la víctima, dada la secrecía en que regularmente ocurren estas agresiones, lo que limita la existencia de pruebas gráficas o documentales.
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Evaluar razonablemente la plausibles inconsistencias del relato de la víctima de conformidad con la naturaleza traumática de los hechos, así como otros factores que puedan presentarse
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Tomar en cuenta los elementos subjetivos de la víctima, a fin de establecer la factibilidad del hecho delictivo y su impacto concreto; y utilizar adecuadamente las pruebas circunstanciales, las presunciones y los indicios para estar en conclusiones consistentes de los hechos. (Rosendo Cantú vs México, 2010).
Javier Sánchez Lazcano
Juez de control y de tribunal de enjuiciamiento
Profesor investigador del Icshu de la UAEH
Correo: javiersanchez_1978@hotmail.com
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