Entre líneas

Entre líneas

Prisión preventiva: el cristal con que se mire

Como se dijo anteriormente, la prisión preventiva como una medida cautelar tendente a evitar riesgos procesales en los procedimientos penales, ya sea para el correcto seguimiento de la investigación y el proceso, como para evitar un peligro a la víctima, a los testigos o a la comunidad, puede imponerse sólo a petición del Ministerio Público (artículo 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

Sin embargo, su imposición puede ser: justificada, considerando los estándares internacionales de derechos humanos y el debido proceso penal, bajo los principios de razonabilidad y necesidad, es decir, atendiendo “caso por caso”; o bien, oficiosa, cuando –contrario a los estándares internacionales de derechos humanos (presunción de inocencia, el derecho a audiencia, la contradicción, la progresividad, la inmediación y la independencia judicial)- se establece como regla, es decir, como una forma de “restringir la libertad en automático” a quienes sean procesados por alguno de los delitos previstos en el catálogo contemplado en el artículo 19 Constitucional.

abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso, feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades, delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y de la salud.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recién interpretó sistemáticamente el Código Nacional de Procedimientos Penales y resolvió que la tentativa de violación, no está contemplada en el catálogo del artículo 19 Constitucional, por lo que no debe imponerse la prisión preventiva oficiosa (lo que no excluye a la prisión preventiva justificada).

Al efecto, es importante señalar que, en materia penal, lo que distingue un “delito consumado” de un delito “en grado de tentativa”, es que, en la tentativa, la ejecución del delito queda incompleta por causas ajenas al agresor, quien si manifiesta su intención delictiva.

Ahora bien, el texto del artículo 19 Constitucional refiere que: “El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de (…)” por tanto, la interpretación –en mi opinión- debe realizarse en forma no solo sistemática, sino teleológica o de fin último, desentrañando cuál fue la intención del Constituyente al contemplar esos delitos, pues bajo el sentido común la tentativa de homicidio, la tentativa de secuestro, la tentativa de feminicidio incluso la tentativa de violación, por poner un ejemplo, si son casos de homicidio, secuestro, feminicidio, violación, etc.

 De igual manera, conforme a la dogmática penal (que se ocupa de la doctrina científica del Derecho Penal), es entendible que en el artículo 19 Constitucional no se incluya a las “tentativas”, porque éstas no son un delito en sí, sino un grado en la consumación del delito; lo que pareciera, según la Corte, se confronta al principio pro persona (lo que más favorezca a la persona) y al de legalidad en su vertiente de taxatividad y exacta aplicación de la ley, que establece el artículo 14 Constitucional, y se refiere a que:  “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata” 

En otras palabras, si en el artículo 19 de la Constitución, no se establece “expresamente” a las tentativas de los delitos, no debe (sic) interpretarse en perjuicio de las personas investigadas que debe imponérseles como medida cautelar la prisión preventiva oficiosa, sin embargo, ello no impide al Ministerio Público (como institución) solicitar la prisión preventiva en forma justificada, garantizando así los derechos humanos tanto de víctimas como de imputados.  

En conclusión, la prisión preventiva como medida cautelar depende del cristal (interpretación) con que se mire.