Home Nuestra Palabra Dalia Ibonne Ortega González “Cuando el hilo se rompe por lo más delgado”

“Cuando el hilo se rompe por lo más delgado”

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“Cuando el hilo se rompe por lo más delgado”

Entre líneas

A propósito del lamentable accidente suscitado en la carretera federal México-Laredo, tramo Victoria-Monterrey, en el que lamentablemente fallecieron al menos 18 personas, tras el impacto de una pipa que se desprendió de aquella diversa conectada a un tracto camión contra un autobús de pasajeros, es importante identificar lo que originó el accidente, es decir, por qué se rompió el mecanismo de articulación de este tracto camión doble remolque o semirremolque y quién o quiénes son los responsables.  

En torno a los “accidentes” o hechos de tránsito al conducir vehículos motorizados, hay dos legislaciones principales que atender, según la vía de comunicación donde se realice el percance automovilístico: la Ley de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Hidalgo (a nivel estatal) y la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal (a nivel nacional).

Por ello, debe considerarse que un hecho de tránsito, producido por la circulación vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, puede ocasionarse de manera intencional –dolosa- o por impericia, negligencia o descuido –culposa-, resultando así la vulneración a la vida, la integridad física y/o el patrimonio de las personas o del Estado, causando daños materiales, lesiones y/o muerte de personas, como establece el artículo 84 de la citada Ley Estatal.

Por tanto, debe diferenciarse si el hecho se ocasionó dolosa o culposamente, y en éste último caso, cuál fue el deber de cuidado que debía observarse y no se cumplió. Así, las leyes respectivas, enuncian las obligaciones y deberes de quienes conducen vehículos (artículos 63 y 67 de la Ley Estatal) y lo que tienen prohibido (artículos 66 y 68 de la misma Ley Local).

Al caso, si bien el Código Penal distingue dos tipos de culpas, 1)Sin representación, porque se causa el “accidente” sin prever el resultado, siendo éste previsible (por ejemplo, que no se respete el cruce de peatones y se atropelle a alguien cuando está caminando) o 2)Con representación, porque el “accidente” se causa previendo el resultado y confiando en que no se produzca (por ejemplo, que no se arregle una compostura del vehículo que se sabe es necesaria para su óptimo funcionamiento, confiando en que “aguanta” circular sin arreglarla). 

Pero también hay normas jurídicas que deben cumplir las personas morales o jurídico colectivas (empresas) propietarias de las unidades motorizadas o no motorizadas, como son la Norma Oficial Mexicana NOM-012-SCT-2-2017, sobre el peso y dimensiones máximas con los que pueden circular los vehículos de autotransporte que transitan en las vías generales de comunicación vigente y NOM-040-SCT-2-2012, para el transporte de objetos indivisibles de gran peso y/o volumen, peso y dimensiones de las combinaciones vehiculares y de las grúas industriales y su tránsito por caminos y puentes de jurisdicción federal.

Por ello, no debe perderse de vista que al tratarse de vehículos motorizados la persona directamente responsable de un hecho de tránsito, no solo es quien conduce el vehículo -en su caso- sino también quien tenga la propiedad del mismo, si el evento se debió a las condiciones en que se encuentra el vehículo motorizado en sí, más que a la forma en que fue conducido. 

De ahí que la responsabilidad penal debe analizarse desde la óptica de las personas físicas (quienes conducen) y personas jurídico colectivas (sociedades o empresas propietarias de los vehículos), desde luego, éstas últimas representadas por alguna persona física que así establezcan sus Estatutos o Acta Constitutiva.

En consecuencia, el hilo no debe romperse por lo más delgado, sino donde debe enmendarse, porque como refiere la Biblia Católica en Proverbios 22:3 “El prudente, ve el peligro y lo evita, el imprudente sigue adelante y sufre el daño”.