ADICIÓN AL ARTÍCULO 96 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN EL ESTADO (2ª parte)

Esto debe de entenderse como un acto de justicia, con el fin de que en la parte final de la vida del sentenciado no permanezca tras las rejas, en virtud de que en todo momento se debe actuar con apego a la ley al sancionar conductas merecedoras de la pena de prisión, pero también debemos estar dispuestos a lograr que se apliquen principios de equidad y solidaridad hacia quienes se encuentran ya en situaciones específicas de vulnerabilidad, como es el caso de los adultos mayores de 70 años, con mengua en sus capacidades físicas y mentales, o bien para reos que padezcan alguna enfermedad grave por la cual no puedan responder ya a los cambios, agresiones y riesgos del medio que los rodea en un entorno que puede llegar a ser extremadamente severo en las prisiones.

También es de considerarse que los adultos mayores en prisión, o bien los reos enfermos de gravedad, enfrentan un estado de indefensión progresiva y por lo tanto ya no representan un riesgo para la sociedad o para las víctimas, por lo que la pena de prisión se convierte en innecesaria e incluso en inhumana, al grado de que es irracional mantener a la persona bajo el castigo de privación de su libertad, con lo cual la pena deja de ser ejemplar.

Ahora bien, para el otorgamiento del beneficio de referencia se deberá de cumplir con los requisitos siguientes: en primer lugar, ser mayor de 70 años o bien que el reo padezca alguna enfermedad grave así referida por el consejo técnico interdisciplinario del centro de reclusión, de manera que se demuestre que dicho reo no puede compurgar la pena por ser ésta incompatible con su edad o estado de salud, que a juicio de la Dirección de Prevención y Reinserción Social el interno está en condiciones de no volver a delinquir, que no haya sido condenado por delito grave o por delincuencia organizada, que termine de compurgar la condena en su domicilio con supervisión de la Dirección de Prevención y Reinserción Social, que se haya pagado la reparación del daño y que se haya obtenido el informe favorable de la Procuraduría de Justicia del estado.

Por todo lo anterior, se propone la adición al artículo 96 del Código Penal Vigente en la entidad, el cual actualmente dice: “Cuando por razón del delito cometido el agente se encuentra en condiciones físicas o psíquicas tales que hagan notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte motivando su proceder, podrá prescindir de ella y en este caso, si lo considera necesario, imponerle una medida de seguridad congruente a sus condiciones ”.

Para quedar de la siguiente manera:

“Artículo 96.- Cuando por razón del delito cometido el agente se encuentre en condiciones físicas o psíquicas tales que hagan notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte, motivando su proceder, podrá prescindir de ella y en este caso, si lo considera necesario, imponerle una medida de seguridad congruente a sus condiciones. Así mismo, cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir con la pena privativa de libertad que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, salud o constitución física, y siempre y cuando no se trate de delitos graves, tenga más de 70 años cumplidos y que a juicio de la Dirección de Prevención y Reinserción Social el interno esté en condiciones de no volver a delinquir, se haya pagado la reparación del daño y se obtenga un informe favorable de la Procuraduría de Justicia, la Dirección de Prevención y Reinserción Social podrá modificar aquella, siempre que la modificación no sea en lo esencial, ordenándose el compurgamiento de dicha pena en el domicilio del reo bajo su estricta vigilancia”.  

 

Licenciado Arturo Reyes Elizondo

Juez penal de Apan

 

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