{"id":56014,"date":"2018-01-24T14:49:55","date_gmt":"2018-01-24T14:49:55","guid":{"rendered":"http:\/\/plazajuarez.mx\/index\/index.php\/2018\/01\/24\/la-infertilidad-vista-desde-el-derecho-a-la-salud\/"},"modified":"2018-01-24T14:49:55","modified_gmt":"2018-01-24T14:49:55","slug":"la-infertilidad-vista-desde-el-derecho-a-la-salud","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/plazajuarez.mx\/historico\/la-infertilidad-vista-desde-el-derecho-a-la-salud\/","title":{"rendered":"La infertilidad vista desde el derecho a la salud"},"content":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u2022\u00a0\u00a0 \u00a0Como antecedentes tenemos: una mujer, despu\u00e9s de intentar un embarazo de manera natural sin obtenerlo, consult\u00f3 varios ginec\u00f3logos que en 2014 le diagnosticaron una condici\u00f3n de infertilidad; acudi\u00f3 a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica de la que es derechohabiente y luego de diversas consultas.\u2028<\/p>\n<p>  <!--more-->  <\/p>\n<p>Un interesante asunto dio oportunidad a la 2\u00aa Sala de la Corte para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las limitantes que instituciones hospitalarias del sector salud establecen para aquellas mujeres que sufren un problema de infertilidad y anhelan fundar una familia.<br \/>Como antecedentes tenemos: una mujer, despu\u00e9s de intentar un embarazo de manera natural sin obtenerlo, consult\u00f3 varios ginec\u00f3logos que en 2014 le diagnosticaron una condici\u00f3n de infertilidad; acudi\u00f3 a una instituci\u00f3n de salud p\u00fablica de la que es derechohabiente y luego de diversas consultas, en julio de ese a\u00f1o, el m\u00e9dico familiar la canaliz\u00f3 al especialista con un diagn\u00f3stico de infertilidad primaria; despu\u00e9s de una serie de estudios la dirigieron al programa integral de reproducci\u00f3n asistida de uno de los centros m\u00e9dicos adscritos a esa dependencia, en el que le informaron verbalmente que no pod\u00eda ser atendida, en virtud de que el tratamiento s\u00f3lo se realiza a derechohabientes de hasta 35 a\u00f1os de edad, la que ella apenas rebasaba.<br \/>Tras intentar sin \u00e9xito un proceso para una fertilizaci\u00f3n in vitro en una cl\u00ednica privada, acudi\u00f3 nuevamente al referido centro a solicitar su inscripci\u00f3n al programa, en el que se le reiter\u00f3 que la edad m\u00e1xima de inclusi\u00f3n a \u00e9ste, es hasta los 35 a\u00f1os de acuerdo con el Manual General de Procedimientos de ese centro hospitalario.<br \/>Inconforme con la negativa, en abril de 2016 promovi\u00f3 demanda de amparo en contra de esa resoluci\u00f3n, al considerar que se violaban en su perjuicio, entre otros, el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, pues los requisitos para acceder al programa se basan en categor\u00edas tales como: la edad, el g\u00e9nero, el estado civil y la salud, prohibidas por el art\u00edculo 1\u00ba constitucional.<br \/>Aunque la sentencia del Juez de Distrito fue parcialmente favorable, la quejosa interpuso recurso de revisi\u00f3n del que conoci\u00f3 la 2\u00aa Sala, a fin de resolver sobre la constitucionalidad de los criterios de ingreso de parejas con infertilidad para ser atendidas, que rigen en el Centro M\u00e9dico al que acudi\u00f3.<br \/>En su estudio, la Sala parte de la premisa que los derechos humanos no son absolutos y admiten restricciones, siempre que sean justificadas y no hagan nugatorios estos derechos fundamentales de las personas.<br \/>Sobre esta base, la Sala razona que si bien existen datos que revelan que las mujeres de hasta 35 a\u00f1os tienen mayores posibilidades de \u00e9xito en esos tratamientos, lo cierto es que deben tenerse en cuenta otros factores como son las condiciones reproductivas de la pareja, logrando con esto tutelar el derecho de protecci\u00f3n a la salud contenido en el art\u00edculo 4\u00ba constitucional, del que tambi\u00e9n forma parte la salud reproductiva y, por ende, el tratamiento adecuado en casos de infertilidad.<br \/>As\u00ed, concluye que el requisito de la edad, al excluir del acceso a los servicios de reproducci\u00f3n asistida a las mujeres mayores de 35 a\u00f1os, es claramente discriminatorio y por tanto viola el principio de igualdad.<br \/>De igual manera, es discriminatorio el requisito de que s\u00f3lo las parejas o aquellas mujeres solteras que no tengan anomal\u00edas gen\u00e9ticas heredables son candidatas al tratamiento, pues sin realizarles un estudio previo y sin permitir que tomen una decisi\u00f3n, la autoridad restringe su derecho a los servicios de reproducci\u00f3n asistida.<br \/>Por el contrario, no es discriminatorio el requisito consistente en que los pacientes que presenten alguna enfermedad concomitante o heredable, deben realizar una consulta preconcepcional para la evaluaci\u00f3n de los posibles riesgos que esa enfermedad implique; evaluaci\u00f3n de la que depender\u00e1 su aceptaci\u00f3n o no al programa de reproducci\u00f3n asistida.<br \/>Con base en lo anterior, la Sala determin\u00f3 que no se apliquen los requisitos que se estiman discriminatorios a la quejosa y en virtud de que es un hecho notorio que los servicios en comento tienen una demanda que ordinariamente rebasa la capacidad de atenci\u00f3n del centro m\u00e9dico, \u00e9ste, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que determine la viabilidad para someterse al tratamiento, en caso de resultar apta, deber\u00e1 tramitar la petici\u00f3n de la quejosa conforme al orden que le corresponda frente a otros solicitantes.<br \/>Con este fallo la Corte reitera la plena tutela a los derechos humanos de las personas. <br \/>@margaritablunar<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u2022\u00a0\u00a0 \u00a0Como antecedentes tenemos: una mujer, despu\u00e9s de intentar un embarazo de manera natural sin obtenerlo, consult\u00f3 varios ginec\u00f3logos que en 2014 le diagnosticaron una condici\u00f3n de infertilidad; 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